Secretaría de Energía
GAS NATURAL
Resolución 752/2005
Acuerdo para la implementación del esquema de normalización de los
precios del gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte.
Grandes Usuarios Firmes o Interrumpibles. Nuevos consumidores directos de gas
natural. Mecanismo de compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema
de Transporte para ser aplicado en forma exclusiva a los expendedores de Gas
Natural Comprimido. Prestatarias del servicio de distribución.
Bs. As., 12/5/2005
VISTO
el Expediente Nº S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto en el Artículo 4º y
concordantes del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 4º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004 facultó a la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS para determinar las categorías de usuarios y las fechas
respectivas, a partir de las cuales las prestadoras del servicio de
distribución de gas por redes no podrán abastecer a dichas categorías de
usuarios con gas natural adquirido mediante contratos o acuerdos de corto,
mediano y largo plazo.
Que
el Artículo 5º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, facultó a la
SECRETARIA DE ENERGIA, a suscribir el ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL
ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL
SISTEMA DE TRANSPORTE (en adelante, el ACUERDO), cuya firma se concretó el 2 de
abril de 2004; y que fue luego homologado por la Resolución del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de
abril de 2004.
Que
dicho "esquema de normalización" prevé que el 31 de Diciembre de
2006, los usuarios previstos en los apartados a.i) y a.ii) del inciso A) del Artículo 4º del ACUERDO, estén
pagando los valores de referencia finales para el mecanismo de protección
aplicable a los precios del gas natural correspondientes a los USUARIOS
INDUSTRIALES, GENERADORES y NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, y ello
sin perjuicio del compromiso de abastecimiento asumido por los PRODUCTORES para
abastecer a los consumos de los usuarios de esos prestadores, según lo acordado
en el Artículo 5º y el Anexo II integrantes del referido ACUERDO.
Que
el Artículo 2º de ese ACUERDO dispone en su inciso (ii)
que el mismo resulta de aplicación, entre otros, al gas natural que los
PRODUCTORES suministren a los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL,
conforme tal término se define en el punto 4 B) de ese mismo ACUERDO, titulado
"MECANISMO DE PROTECCION PARA LOS NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS
NATURAL".
Que
ese punto 4 B) del ACUERDO dispone en su primer párrafo que: "Se entiende
por NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL a aquellos USUARIOS
INDUSTRIALES que efectúen adquisiciones de gas natural en forma directa a los
PRODUCTORES, en sustitución del aprovisionamiento de gas natural que recibían
de los prestadores del servicio de distribución de gas por redes, conforme a lo
previsto en el Artículo 5º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, y
según se lo determine en la reglamentación respectiva."
Que
de la lectura del Punto 4. B) del ACUERDO suscripto entre la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
y concesionarios de explotación de hidrocarburos (en adelante PRODUCTORES),
surge que el denominado MECANISMO DE PROTECCION PARA LOS NUEVOS CONSUMIDORES
DIRECTOS DE GAS NATURAL consiste en la aplicación de precios de venta de gas
natural a esos consumidores, y en los Puntos de Ingreso del Sistema de
Transporte, que no superarán los que surgen de aplicar, a los precios vigentes
en mayo de 2001, los procedimientos de ajuste expuestos en el Anexo I-a de ese mismo
ACUERDO.
Que
el último párrafo del mencionado punto 4. B) del ACUERDO establece que:
"Conforme a las disposiciones del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de
2004, los prestadores de los servicios de distribución de gas por redes no
podrán comprar y los PRODUCTORES no estarán obligados a vender gas natural a
esos prestadores, cuando esos volúmenes de gas natural tuvieren por destino el
abastecimiento de los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, definidos en
el inciso B) de este Artículo, considerando las fechas que oportunamente fije
la SECRETARIA DE ENERGIA."
Que
el mecanismo de protección para los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS dispuesto en
el punto 4. B) del ACUERDO, prevé el suministro de los volúmenes que se
establecen en el Anexo II de ese ACUERDO, durante los plazos y a los precios
establecidos en el Anexo I-a y I-b de ese mismo ACUERDO, a las prestadoras de
los servicios de distribución y a: i) los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS
NATURAL, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 181
de fecha 13 de febrero de 2004, y; ii) los
GENERADORES que, a la fecha de suscripción del ACUERDO, utilizaran transporte
firme adquirido por la prestadora del servicio de distribución de gas por
redes, en tanto y en cuanto, el gas natural se utilizase para generar energía
eléctrica destinada al mercado interno.
Que
en el punto 5.1. del ACUERDO, particularmente en su inciso ii),
se establece que los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS tienen derecho a recibir de
los PRODUCTORES firmantes del ACUERDO, un volumen no menor al que tenían
derecho a recibir según el perfil de consumo de estos usuarios en los DOCE (12)
meses previos al ACUERDO. Los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS reciben también en
el ACUERDO el derecho a recibir el volumen antes descripto,
según el perfil de consumo que ellos tenían en ese momento, y según las
mediciones disponibles.
Que
en este sentido, corresponde establecer el mecanismo mediante el cual los
NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS recibirán directamente de los PRODUCTORES, el gas
que éstos actualmente le entregan a la distribuidora zonal para abastecerlos.
De esta manera, los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS no deberán procurarse nuevas
fuentes de abastecimiento para satisfacer esos consumos, dado que simplemente
recibirán parte del gas natural que su distribuidor zonal recibe a la fecha de
la presente resolución.
Que
con fecha 7 de octubre de 2004, la SECRETARIA DE ENERGIA y la ASOCIACION CIVIL
BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (en adelante "BCBA"), suscribieron
el "ACUERDO DE IMPLEMENTACION DEL MERCADO ELECTRONICO DE GAS" (en
adelante "Acuerdo de Implementación"), puesto en conocimiento público
a través de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1146 de fecha 9 de
noviembre de 2004; todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 9º
del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004.
Que
el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (en adelante "MEG") será el ámbito
donde esos NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, y cualquier otro
consumidor habilitado a comprar gas sin la intervención de la prestataria de
distribución de su zona, acorde a las disposiciones vigentes, podrá concurrir a
adquirir ese fluido, con o sin capacidad de transporte asociada, en la
modalidad "spot", esto es, mediante operaciones de un día para el
otro o, en su caso, de realización inmediata.
Que
el mercado "spot" resultará ser una alternativa para los NUEVOS
CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL para comprar gas en los momentos puntuales
en que su demanda exceda el gas contratado o para vender los saldos puntualmente
no utilizados del gas natural contratado con los PRODUCTORES.
Que
por sus propias características no es de esperar que los NUEVOS CONSUMIDORES
DIRECTOS DE GAS NATURAL adquieran todo el gas natural que consumen en el MEG,
sino que utilizarán esa herramienta para complementar su demanda o negociar
potenciales excedentes.
Que
el punto 6.3. del ACUERDO establece que durante la vigencia del ESQUEMA DE
NORMALIZACION, los PRODUCTORES acuerdan que los precios del gas natural
resultantes de la aplicación del MECANISMO DE PROTECCION acordado en el
Artículo 5º y en el Anexo Ia integrante del ACUERDO,
no podrán ser superiores al promedio ponderado de los precios correspondientes
a las exportaciones de gas natural de los PRODUCTORES, con destino para uso y
en condiciones similares para cada una de las Cuencas, y que la SECRETARIA DE
ENERGIA dispondrá los mecanismos de control de estas pautas.
Que
la vigencia del ACUERDO y del ESQUEMA DE NORMALIZACION contenido en el mismo,
se extiende hasta el 31 de diciembre de 2006; mientras que el MECANISMO DE
PROTECCION dispuesto en el Artículo 5º y en el Anexo I-a integrante del
ACUERDO, aplicable a los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS, a los CONSUMIDORES
INDUSTRIALES y a los GENERADORES expira el 31 de julio de 2005.
Que
ello hace menester, a fin de preservar la utilidad de los objetivos perseguidos
en ese ACUERDO, y en virtud de las facultades de la SECRETARIA DE ENERGIA
establecidas por el Artículo 31 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de
2004, establecer mecanismos adicionales de protección en beneficio de esos
grupos de consumidores y en general en el de todos aquellos que vayan a
adquirir gas natural sin la intervención de las prestatarias de los servicios
de distribución de gas por redes, que aseguren que esos consumidores podrán
adquirir gas natural a precios que, en condiciones de contratación similares en
lo referente a plazos y estacionalidad, sean comparables o menores, en el punto
de ingreso a los sistemas de transporte, a los pagados por los que adquieran
gas natural argentino desde otros países, netos de la incidencia de impuestos a
la exportación o importación del fluido.
Que
en este sentido y con el objeto de incrementar las herramientas al alcance de
los usuarios para asegurarse el gas natural, corresponde diseñar un mecanismo
que permita a los usuarios realizar ofertas de compras de gas natural,
aplicable tanto a los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS que necesiten cantidades
adicionales a las recibidas mediante los mecanismos previstos en el ACUERDO,
como para todos aquellos Usuarios Directos (definición de las Reglas Básicas de
las Licencias de Distribución de gas por redes, Decreto Nº 2255 de fecha 2 de
diciembre de 1992) que requieran gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema
de Transporte y estén dispuestos a contratar ese suministro en condiciones
asimilables a las que caracterizan al Mercado a Término de Largo Plazo de gas
natural en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, y pagar por el gas así
contratado precios no menores a los recién mencionados.
Que
mediante este mecanismo, se podrá identificar fehacientemente la demanda de gas
natural no cubierta por contratos a término y que desea abastecerse del fluido
en esas condiciones; y que este mecanismo deberá garantizar el abastecimiento a
estos usuarios, aún frente a la eventualidad de que, aún habiendo realizado
ofertas irrevocables de compra de gas natural en las mencionadas condiciones,
ningún PRODUCTOR concurra en respuesta a las mismas, manifestando su voluntad
de vender gas natural en esas condiciones.
Que
ante esa situación, corresponde extender a esos consumidores beneficios
similares a los que provee la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de
fecha 17 de junio de 2004, habilitándolos a solicitar que se les asigne el gas
natural solicitado y no obtenido mediante el Mecanismo de Ofertas Irrevocables
estandarizadas aquí diseñado.
Que
asimismo, corresponde adaptar el texto de la reglamentación aprobada por esa
norma, a los fines de incluir las circunstancias de aplicación de los
procedimientos y mecanismos dispuestos por la presente resolución.
Que
corresponde establecer un mecanismo de compra de gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte para ser aplicado en forma exclusiva a los
expendedores de GAS NATURAL COMPRIMIDO (en adelante GNC), que preserve la
desintegración vertical observada en este segmento de la industria.
Que
este mecanismo debe tener por objetivo garantizar que: i) los expendedores de
GNC obtengan cantidades de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de
Transporte compatibles con el servicio de transporte y/o distribución que
reciben de la transportista o distribuidora zonal según sea el caso; ii) toda la demanda de los expendedores de GNC sea tratada
de manera no discriminatoria, independientemente de si la estación de servicio
se encuentra "embanderada" o actúa en forma independiente; iii) los precios que surjan de estos mecanismos de compra
sean equivalentes para todos los expendedores de GNC, de modo tal de maximizar
las posibilidades de competencia efectiva en el sector, y iv)
los precios que surjan permitan a los expendedores de GNC pagar por el gas
natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte un precio que no supere
el que abonan en condiciones similares el resto de los usuarios industriales.
Que
el mecanismo diseñado para los expendedores de GNC respeta los principios
establecidos en el informe emitido por la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION de fecha 24 de marzo de 2004. Esta opinión le fue
solicitada a la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA por el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la
SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL en
función de lo establecido en el Artículo 25 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de
febrero de 2004.
Que
de esta manera y por todo lo hasta aquí considerado, todos los usuarios que
deberán procurarse contratos de abastecimiento de gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte en forma independiente de la distribuidora
zonal, tendrán a su alcance herramientas para garantizar su abastecimiento.
Que
el Punto 15 del Capítulo V (Alternativas y Flexibilidad del
"PROGRAMA") del Anexo I ("PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE
ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL") de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004, establece, entre
otros, que "cualquier productor exportador al cual se le requieran inyecciones
adicionales y cuyos volúmenes de exportación de gas hubiesen resultado
afectados por este ‘PROGRAMA’, podrá reemplazar los volúmenes de gas natural
que hubiesen sido requeridos para el mercado interno, por cantidades de energía
equivalentes (en la forma de gas o electricidad u otros combustibles para
generarla, o de menor demanda acordada y consentida por el consumidor
afectado), y en tanto y en cuanto, dicha operación no implique una reducción en
la oferta de energía total disponible para el mercado interno, y la misma
resulte útil, en términos operativos, para el fin específico para el que fuere
destinado el gas requerido".
Que
en este sentido resulta menester establecer con claridad la prohibición de que
se utilice gas natural, producido en el mercado interno por sujetos no
autorizados a exportar, para compensar volúmenes no producidos por productores
exportadores de gas natural, en tanto ello implica una reducción en la oferta
de energía total disponible para el mercado interno.
Que
el Artículo 12 del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004 facultó a la
SECRETARIA DE ENERGIA, para reglamentar la compra y venta de gas entre
productores, y entre ellos y empresas controladas o vinculadas a los mismos,
dedicadas a la comercialización de gas natural.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en
el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 6º
de la Ley Nº 17.319, el Artículo 3º de la Ley Nº 24.076, y su reglamentación, y
asimismo en función de lo dispuesto en el Artículo 31 del Decreto Nº 180 y los
Artículos 4º y 5º del Decreto Nº 181, ambos de fecha 13 de febrero de 2004.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
A partir de la fecha de publicación de la presente resolución, todos los
usuarios de servicios de distribución de gas natural por redes, con excepción
de los usuarios residenciales y de los usuarios del Servicio General
"P" que durante el último año de consumo hubieran registrado un
promedio de consumo mensual inferior a los NUEVE MIL METROS CUBICOS (9.000 m3)
de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORIAS (9.300 Kcal.), podrán adquirir el gas
natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, a sujetos de la
industria del gas natural distintos a las compañías prestatarias del servicio
de distribución.
Art. 2º — A
partir del 1º de agosto de 2005, las prestatarias del servicio de distribución
no podrán suscribir contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de
gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a
los Grandes Usuarios Firmes o Interrumpibles, ni podrán utilizar los volúmenes
de gas natural que dispongan en virtud de contratos vigentes, provengan o no de
contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad
pública, para abastecer a estos usuarios.
Art. 3º —
Los Grandes Usuarios Firmes o Interrumpibles que adquirían el gas natural en el
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte a una prestataria del servicio de
distribución al momento de la firma del ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL
ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL
SISTEMA DE TRANSPORTE (en adelante, el ACUERDO), podrán requerir a la misma,
desde la fecha de publicación de la presente resolución, la cesión del volumen
de gas que están consumiendo, según lo previsto en el punto 5.1. del ACUERDO.
Los
Grandes Usuarios podrán acordar la transferencia de la parte proporcional de
los contratos de compra de estos volúmenes con cualquiera de los PRODUCTORES
que abastecen a la licenciataria, en tanto la ruta de transporte que los
vincula sea de utilidad para el abastecimiento del usuario en cuestión; y ello
así, hasta el vencimiento de esos contratos o acuerdos originales, que vinculan
al o a los PRODUCTORES con la prestataria. Los Grandes Usuarios recibirán la
parte proporcional de gas natural que actualmente tiene derecho a recibir la
prestataria del servicio de distribución, en función de su perfil de consumo o
contrato de servicio en los DOCE (12) meses previos a la firma del ACUERDO.
Cada
Gran Usuario Firme tendrá derecho a requerir al o a los proveedores que elija,
en función de lo previsto en la presente resolución, una cantidad de gas
natural que permita cubrir el volumen que en condiciones firmes tuviera pactado
en ese momento con la prestataria del servicio de distribución, teniendo en
cuenta las eventuales variaciones que durante el año ese volumen firme pudiera
tener en función del acuerdo vigente en ese momento entre el usuario y la
prestataria.
Aquellos
Grandes Usuarios que en sus acuerdos vigentes con las prestatarias del servicio
de distribución al momento de la firma del ACUERDO, habían ya previsto la
reducción del volumen firme o garantizado, deberán preservar esa situación en
favor de la prestataria, de modo tal que esta última pueda utilizar el gas
natural resignado por ese usuario, en las mismas condiciones que lo hubiera
hecho bajo el acuerdo o contrato vigente entre las partes al momento de la
firma del ACUERDO.
Los
Grandes Usuarios Interrumpibles, según fuera su condición al momento de la
firma del ACUERDO, podrán también solicitar la cesión del gas natural
correspondiente y realizar los acuerdos respectivos con los PRODUCTORES
involucrados, siguiendo los mismos criterios aplicables para los Grandes
Usuarios Firmes. El perfil de consumo de estos usuarios interrumpibles se
definirá en función del consumo que hubieran registrado en los DOCE (12) meses
previos a la firma del ACUERDO. Dada su característica de interrumpibilidad,
deberán prever en sus acuerdos de cesión de los volúmenes originalmente
dispuestos para la prestataria según el ACUERDO, y en los acuerdos emergentes a
suscribir por esos usuarios con esos PRODUCTORES, y exclusivamente por estos
volúmenes, la subordinación de su consumo a los requerimientos de gas natural
que en cada momento realice esa prestataria del servicio de distribución.
En
caso que existiera alguna diferencia entre un Gran Usuario y la prestataria del
servicio de distribución, respecto al volumen de gas que cada usuario tiene
derecho a solicitar, respecto de la estacionalidad del mismo, o respecto a la
capacidad de transporte que corresponde asegurar al usuario, el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA
DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS resolverá la cuestión en función de los antecedentes que obren en su
poder y/o a la información acercada por las partes. En caso que un Gran Usuario
hubiera agotado todas las instancias razonables para conseguir un acuerdo de
provisión con alguno de los PRODUCTORES en condiciones de abastecerlo, y aún
así no hubiera podido obtener un contrato de abastecimiento, podrá solicitar la
intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 4º — A
partir del 1º de agosto de 2005, las prestatarias del servicio de distribución
no podrán realizar contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de
gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a
los usuarios del Servicio General "G", ni podrán utilizar los
volúmenes de gas natural que dispongan en virtud de contratos vigentes,
provengan o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos
de la autoridad pública.
Los
usuarios del Servicio General "G" que adquirían el gas natural en el
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte a una prestataria del servicio de
distribución al momento de la firma del ACUERDO podrán requerir a la misma,
desde la fecha de publicación de la presente resolución, la cesión del volumen
de gas que consumían o tenían contratado, según lo previsto en el punto 5.1. del ACUERDO.
Los
usuarios del Servicio General "G" podrán acordar la transferencia de
la parte proporcional de los contratos de compra de estos volúmenes con
cualquiera de los PRODUCTORES que abastecen a la licenciataria, en tanto la
ruta de transporte que los vincula sea de utilidad para el abastecimiento del
usuario en cuestión; y ello así, hasta el vencimiento de esos contratos o
acuerdos originales, que vinculan al o a los PRODUCTORES con la prestataria.
Los usuarios del Servicio General "G" recibirán la parte proporcional
de gas natural que actualmente tiene derecho a recibir la prestataria del
servicio de distribución, en función de su perfil de consumo o contrato de
servicio en los DOCE (12) meses previos a la firma del ACUERDO.
Cada
usuario del Servicio General "G" tendrá derecho a requerir al o a los
proveedores que elija, en función de lo previsto en la presente resolución, una
cantidad de gas natural que permita cubrir el volumen que en condiciones firmes
tuviera pactado en ese momento con la prestataria del servicio de distribución,
teniendo en cuenta las eventuales variaciones que durante el año ese volumen
firme pudiera tener en función del acuerdo vigente en ese momento entre el
usuario y la prestataria.
Aquellos
usuarios del Servicio General "G" que en sus acuerdos vigentes con
las prestatarias del servicio de distribución al momento de la firma del
ACUERDO, tenían ya prevista la reducción del volumen firme o garantizado,
deberán preservar esa situación en favor de la prestataria, de modo tal que
esta última pueda utilizar el gas natural resignado por ese usuario, en las
mismas condiciones que lo hubiera hecho bajo el acuerdo o contrato vigente
entre las partes al momento de la firma del ACUERDO.
En
el caso que un usuario del Servicio General "G" tuviera excedentes de
consumo por encima de la reserva de capacidad acordada con la distribuidora, y
en tanto esos consumos fueran facturados a la tarifa vigente para los cargos
por METRO CUBICO (m3) consumido de esta categoría, los mismos serán
considerados como volúmenes interrumpibles, y en tal caso estos usuarios podrán
también solicitar la cesión del gas natural correspondiente a la parte
interrumpible y realizar los acuerdos respectivos con los PRODUCTORES
involucrados, siguiendo los mismos criterios aplicables para la parte firme del
consumo. El perfil de consumo de la parte interrumpible se definirá en función
del consumo que hubieran registrado en los DOCE (12) meses previos a la firma
del ACUERDO. Dada la característica de interrumpibilidad
de estos volúmenes, los usuarios deberán prever en sus acuerdos de cesión de
los volúmenes originalmente dispuestos para la prestataria según el ACUERDO, y
en los acuerdos emergentes a suscribir por esos usuarios con esos PRODUCTORES
por estos volúmenes, la subordinación de esta porción del consumo a los
requerimientos de gas natural que en cada momento realice esa prestataria del
servicio de distribución.
En
caso que existiera alguna diferencia entre un usuario del Servicio General
"G" y la prestataria del servicio de distribución, respecto al
volumen que cada usuario puede solicitar o a la estacionalidad del mismo, el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de
la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, resolverá la cuestión en función de los antecedentes que
obren en su poder y/o la información acercada por las partes.
En
caso que un usuario del Servicio General "G" hubiera agotado todas
las instancias razonables para conseguir un acuerdo de provisión con alguno de
los PRODUCTORES en condiciones de abastecerlo, y aún así no hubiera podido
obtener un contrato de abastecimiento, podrá solicitar la intervención de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 5º —
A partir del 1º de agosto de
2005, las prestatarias del servicio de distribución no podrán realizar
contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a los usuarios del
Servicio General "P" cuyo consumo promedio mensual del último año de
consumos registrados fuera igual o superior a los CIENTO CINCUENTA MIL METROS
CUBICOS POR MES (150.000 m3/mes), ni podrán utilizar los volúmenes de gas
natural que dispongan en virtud de contratos vigentes, provengan o no de
contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad
pública, para abastecer a estos usuarios.
Art. 6º —
A partir del 1º de enero de
2006, los distribuidores de gas natural no podrán realizar contratos de corto,
mediano o largo plazo para la compra de gas natural en el Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte para abastecer a los usuarios del Servicio General
"P" cuyo consumo promedio por mes del último año fuera superior a los
NUEVE MIL METROS CUBICOS (9.000 m3), ni podrán utilizar los volúmenes de gas
natural que dispongan en virtud de contratos vigentes, provengan o no de
contratos vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad
pública.
Se
encuentran excluidos de esta situación todos los organismos o dependencias
estatales del ESTADO NACIONAL, Provincial o Municipal que operen sin fines
comerciales o industriales específicos, los centros asistenciales, colegios
nacionales, provinciales, y municipales, y entidades
religiosas, que acrediten fehacientemente tal condición.
Art. 7º — Los
usuarios del Servicio General "P" alcanzados por las disposiciones de
los DOS (2) artículos anteriores podrán acordar la transferencia de la parte
proporcional de los contratos de compra de estos volúmenes con cualquiera de
los PRODUCTORES que abastecen a la licenciataria, en
tanto la ruta de transporte que los vincula sea de utilidad para el
abastecimiento del usuario en cuestión; y ello así, hasta el vencimiento de
esos contratos o acuerdos originales, que vinculan al o a los PRODUCTORES con
la prestataria. Estos usuarios recibirán la parte proporcional de gas natural
que actualmente tiene derecho a recibir la prestataria del servicio de
distribución, en función de su perfil de consumo en los DOCE (12) meses previos
a la firma del ACUERDO.
Cada
usuario del Servicio General "P" alcanzado por los DOS (2) artículos
anteriores tendrá derecho a requerir al o a los proveedores que elija, en
función de lo previsto en esta resolución, una cantidad de gas natural
equivalente al perfil del consumo registrado por el usuario en los DOCE (12)
meses previos a la firma del ACUERDO. Cada usuario podrá pactar con el o los
PRODUCTORES que elija la curva de consumo a recibir, en función del perfil de
consumo en el período en cuestión.
Si
existieran acuerdos particulares en los cuales el usuario del Servicio General
"P" tenía ya prevista la reducción de su consumo, y esos acuerdos
estuvieran vigentes al momento de la firma del ACUERDO, deberán preservar esa
situación en favor de la prestataria, de modo tal que esta última pueda
utilizar el gas natural resignado por ese usuario, en las mismas condiciones
que lo hubiera hecho bajo el acuerdo o contrato vigente entre las partes al
momento de la firma del ACUERDO.
Los
usuarios del Servicio General "P" alcanzados por los DOS (2)
artículos anteriores deberán utilizar, al momento de adquirir el gas natural en
el Punto de Ingreso de Transporte, las condiciones especiales del servicio
aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo
autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS por medio del Anexo I de
la Resolución ENARGAS Nº 1748 de fecha 1º de junio de 2000, modificada por la
Resolución ENARGAS Nº 2368 de fecha 30 de agosto de 2001, y su reglamentación
posterior, en todo lo que no fuera modificado en la presente resolución.
Los
usuarios del Servicio General "P" alcanzados por los DOS (2)
artículos anteriores que no posean en la actualidad mediciones diarias de
consumo tendrán las siguientes opciones: i) instalar algún mecanismo de
medición diaria de sus consumos, o ii) realizar su
despacho diario en función de su perfil de consumo, asumiendo para cada día
operativo los mismos desbalances que se observen para
todos los volúmenes sin medición diaria en el Punto de Entrega que le haya sido
asignado por la prestataria del servicio de distribución. Asimismo, estos
usuarios podrán acordar con su proveedor de gas, con la prestataria del
servicio de distribución, o con terceros que realicen despacho sobre el mismo
Punto de Entrega, el servicio de nominaciones de gas y administración de desbalances.
Cada
prestataria del servicio de distribución le asignará a cada usuario del
Servicio General "P" alcanzado por los DOS (2) artículos anteriores
un Punto de Entrega de referencia a los fines operativos del despacho.
En
caso que existiera alguna diferencia entre un usuario del Servicio General
"P" y la prestataria del servicio de distribución, respecto al
volumen que cada usuario puede solicitar o a la estacionalidad del mismo, el
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), resolverá la cuestión en función de
los antecedentes que obren en su poder y/o la información acercada por las
partes.
En caso que un usuario del Servicio General "P" hubiera
agotado todas las instancias razonables para conseguir un acuerdo de provisión
con alguno de los PRODUCTORES en condiciones de abastecerlo, y aún así no
hubiera podido obtener un contrato de abastecimiento, podrá solicitar la
intervención de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 8º —
Los usuarios del Servicio General "P" no alcanzados por las
disposiciones de los artículos 5º y 6º anteriores de la presente resolución,
podrán adquirir el gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte,
a sujetos de la industria del gas natural distintos a las compañías
prestatarias del servicio de distribución, utilizando los mismos criterios
establecidos para el resto de los usuarios del Servicio General "P".
Art. 9º — A
partir del 1º de enero de 2006, las prestatarias del servicio de distribución
no podrán realizar contratos de corto, mediano o largo plazo para la compra de
gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a
los usuarios del Servicio Otros Usuarios (Venta) Firme GNC u Otros Usuarios
(Venta) Interrumpible GNC, ni podrán utilizar los volúmenes de gas natural que
dispongan en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos
vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la autoridad pública.
Art. 10. —
Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
para que en coordinación con el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) elabore un
esquema de asignación o licitación de "unidades homogéneas de
contrato" de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte,
exclusivo para las estaciones de GAS NATURAL COMPRIMIDO (en adelante GNC) y de
carácter anónimo y garantizado, que debe respetar como mínimo los siguientes
lineamientos:
i)
El mecanismo deberá ser, hasta que esta Secretaría entienda que las condiciones
de mercado permiten eliminar tal restricción, el único ámbito donde las
estaciones de GNC podrán adquirir gas natural mediante acuerdos "a
término", esto es, distintos de los arreglos propios a las operaciones de
tipo "spot" que podrán realizarse en el ámbito del MERCADO
ELECTRONICO DE GAS (MEG). Asimismo, los vendedores de gas natural que vayan a realizar
acuerdos "a término" de suministro a estaciones de GNC, deberán
tener, en las mismas condiciones recién descriptas, a éste como único ámbito
para concretarlos.
ii) Todas las estaciones de GNC comprarán o adquirirán el derecho a
comprar gas natural en el punto de ingreso al Sistema de Transporte bajo el
mismo mecanismo, de modo tal que se igualen las oportunidades de todas y cada
una de ellas.
iii) Las estaciones de GNC, bajo este mecanismo, realizarán Ofertas
Irrevocables para la compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de
Transporte. Se establecerá un mecanismo de garantías para asegurar el
cumplimiento de estas Ofertas. Las estaciones de GNC podrán agruparse al
momento de realizar las Ofertas Irrevocables en cada punto de ingreso al Sistema
de Transporte, sin importar que se encuentren en distintas zonas o subzonas de consumo. Las ofertas deberán realizarse por un
número entero de unidades homogéneas de contrato, y no deberá poder
identificarse en ningún momento, antes de la firma de la asignación definitiva,
a la parte que realiza la oferta para comprar.
iv) Los PRODUCTORES de gas natural, bajo este mecanismo, realizarán
Ofertas Irrevocables para vender gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema
de Transporte. Se establecerá un mecanismo de garantías para asegurar el
cumplimiento de estas Ofertas. Las Ofertas deberán realizarse por un número
entero de unidades homogéneas de contrato, y no deberá poder identificarse en
ningún momento, antes de la firma de la asignación definitiva, a la parte que
realiza la oferta para vender.
v)
Ambos tipos de Ofertas Irrevocables contendrán cláusulas estándar para la
industria referidas a los volúmenes que la demanda se compromete a Tomar o
Pagar, y que la Oferta se compromete a Entregar o Pagar, entre otras a definir
por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
vi) El mecanismo de asignación de volúmenes se realizará de forma tal que
los PRODUCTORES no puedan seleccionar previamente a quien le venderán el gas
natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, de modo tal de evitar
situaciones de integración vertical en la cual, por tener el proveedor y el
consumidor un control común o acuerdos comerciales preexistentes, se puedan
llegar a generar situaciones indebidamente discriminatorias que perjudiquen a
las estaciones de GNC que no responden al control común o no tengan acuerdos
comerciales con los PRODUCTORES o sus controlantes.
vii) Para cada una de las cuencas productivas, el precio máximo a solicitar
y a percibir por los PRODUCTORES para cada Período Estacional, que será
definido en cada momento por la SECRETARIA DE ENERGIA, no podrá nunca superar
al promedio de los precios de los contratos registrados entre ellos y usuarios
del mercado local para el mismo Período Estacional, distintos de los usuarios
residenciales o comerciales.
viii) En caso que el volumen ofertado por los PRODUCTORES fuera inferior al
debidamente requerido por las estaciones de GNC, la SECRETARIA DE ENERGIA
asignará el volumen restante empleando el procedimiento de Inyección Adicional
Permanente, descripto en el artículo 18 "in
fine" de la presente resolución.
Art. 11. —
Las estaciones de GAS NATURAL COMPRIMIDO (en adelante GNC) sujetas a control
común que se ubiquen en una misma subzona de consumo pueden, de la misma manera
que lo han hecho hasta la fecha los Grandes Usuarios, firmar un solo contrato
con la prestataria del servicio de distribución agrupando todos los puntos de
consumo de esa subzona. A todos los efectos, estas estaciones de GNC serán
consideradas como un cliente, con UNO (1) o más puntos de consumo, tal lo
dispuesto en el Reglamento de Servicio de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, que define al cliente como: "… Es cualquier persona física o
jurídica que solicite o utilice el servicio de provisión y/o venta, de
transporte o de almacenaje brindado por la Distribuidora en un lugar
determinado, o en varios lugares".
Art. 12. —
Al momento de elegir el proveedor, distinto de una prestataria del servicio de
distribución, que vaya a proveerlo de gas natural en el Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte, el usuario podrá optar entre: (i) contratar todo el
suministro de gas natural en un punto de ingreso al sistema de transporte sobre
la ruta de transporte con mayor tarifa máxima que abastece a la Subzona donde
recibe el servicio, ó (ii) contratar el suministro
utilizando todas las rutas de transporte que abastecen esa Subzona, y en la
misma proporción en que la abastecen. El usuario podrá realizar cualquiera de
las combinaciones posibles que se le presenten, siempre que respete estos dos
extremos o condiciones de borde, y ello así, con la finalidad de no incrementar
el costo unitario del transporte que deberá ser incorporado a las tarifas
máximas de aquellos usuarios que seguirán recibiendo el suministro de gas
natural directamente de la prestataria de distribución.
Art. 13. —
En cada inicio de un Período Estacional, y acorde a las disposiciones del
Artículo 9º de las reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por
redes, se recalculará el costo de transporte de cada Subzona de distribución,
considerando las variaciones ocurridas sobre el costo promedio unitario de
transporte, en función de las decisiones de abastecimiento tomadas por los
usuarios y acorde a lo previsto y respetando los límites establecidos en la
presente resolución. Ese recálculo deberá considerar cualquier compensación que
fuere menester incorporar al costo de transporte de los usuarios que continúan
adquiriendo el gas natural a la prestataria del servicio de distribución, en
virtud de las fechas efectivas de ocurrencia de las mencionadas variaciones que
afectaran el costo promedio de transporte de cada Subzona. Para ello, se
utilizará el mismo mecanismo previsto para el tratamiento de las
"diferencias diarias acumuladas" ocurridas en el costo del gas
adquirido por las distribuidoras (Punto 9.4.2.5) o el procedimiento que lo
reemplazare por efecto de la renegociación contractual prevista en el Artículo
9º de la Ley Nº 25.561, con el efecto de reflejar las diferencias entre el
costo promedio unitario que abonaron los usuarios y el que debieron abonar
durante el período en cuestión.
Art. 14. —
Las prestatarias del servicio de distribución deberán descomponer en los
cuadros tarifarios para cada Subzona de distribución, las tarifas aplicables a
los usuarios alcanzados por la presente resolución, de modo tal que quede
debidamente explicitado el margen de distribución aplicable a cada una de las
categorías en cuestión y el costo unitario de transporte desde cada una de las subzonas de recepción de cada transportista.
De
esta manera, cada usuario podrá componer el costo total del servicio sumando al
costo del gas natural en el Punto de Ingreso del Sistema de Transporte que
hubiera pactado, el costo del transporte para la/s ruta/s elegidas y el margen
de distribución.
A
partir de las fechas previstas para cada categoría de usuario en la presente
resolución, las distribuidoras deberán descomponer en sus facturas el monto
facturado en concepto de distribución, respecto del monto facturado en concepto
de transporte, y en este último caso, descomponiendo las distintas rutas que
hubiera elegido cada usuario, según y en los casos que corresponda.
A
partir de las fechas establecidas, y para cada categoría de usuarios de las
previstas en la presente resolución, las distribuidoras ya no publicarán en sus
cuadros tarifarios el costo del gas natural incluido en tarifas, limitándose a
publicar las tarifas de distribución y de transporte, y en el caso de éstas
últimas, indicando las distintas tarifas de transporte aplicables en función de
las rutas de transporte contratadas por la prestataria del servicio de
distribución.
Art. 15. — A
partir de las fechas establecidas para cada categoría de usuarios previstas en
la presente resolución, éstos usuarios sólo podrán recibir el suministro de gas
natural de prestatarias de los servicios de distribución de gas natural por
redes, cuando éstas, mediante los mecanismos dispuestos a esos efectos, hayan
adquirido el fluido por cuenta y orden de esos "Nuevos Consumidores Directos"
en el ámbito del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).
Art. 16. —
Los PRODUCTORES que firmaron o adhirieron al ACUERDO podrán deducir de los
contratos firmados con las prestatarias del servicio de distribución, los
volúmenes que surjan de los acuerdos alcanzados con los NUEVOS CONSUMIDORES
DIRECTOS DE GAS NATURAL sólo desde el momento en que los registren ante el
MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).
A
efectos de mantener el compromiso asumido por los PRODUCTORES que firmaron o
adhirieron al ACUERDO respecto al abastecimiento de los usuarios residenciales
y de los usuarios de los DOS (2) primeros umbrales de consumo de la categoría
"SGP" de las prestatarias del servicio de distribución, el productor
deberá incrementar el volumen neto que deberá seguir proveyendo a la
prestataria, que surja de deducir de sus obligaciones originales el volumen
tomado por los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, y por hasta el
necesario para que la prestataria del servicio de distribución correspondiente
pueda abastecer a los usuarios que le siguen adquiriendo gas natural, y en los
términos de la presente resolución. En caso de no existir acuerdo entre el
PRODUCTOR y la prestataria correspondiente, acerca de las proporciones o
volúmenes a ser incrementados, cada PRODUCTOR deberá incrementar
proporcionalmente el volumen neto remanente que deberá proveer a la
prestataria, en un volumen tal que se mantenga constante el porcentaje que
represente el volumen neto remanente a proveer a la prestataria por ese
PRODUCTOR, respecto al volumen neto total que la prestataria tiene derecho a
recibir de los PRODUCTORES por efecto del ACUERDO, y ello así, con el objeto de
que la prestataria del servicio de distribución pueda cubrir la parte de la
demanda que le sigue adquiriendo gas natural.
Art. 17. —
Las prestatarias del servicio de distribución de gas natural por redes podrán
solicitar inyecciones de gas adicional, en los términos previstos en la
normativa aplicable, para todos aquellos usuarios a los cuales, en cada
momento, debe abastecer con contratos de compra de gas en el Punto de Ingreso
al Sistema de Transporte, acorde a lo establecido en la presente resolución y
en el resto de la normativa aplicable.
Si
una prestataria del servicio de distribución de gas por redes no solicitara
inyección adicional para un usuario que califica para recibir ese gas, o la
prestataria no pudiera hacerlo por estar inhabilitada para solicitar inyección
adicional por falta de pago de facturas ya vencidas por gas recibido bajo este
procedimiento, el usuario perjudicado podrá exigir a la distribuidora: i) el
reembolso de los gastos en que hubiera tenido que incurrir para reemplazar el
gas no suministrado, ii) el valor del/los producto/s
no obtenidos por falta de gas o combustible de reemplazo; y iii)
la compensación por los eventuales daños a los activos de la empresa que la
falta de gas le pudiera haber ocasionado.
Art. 18. —
Habilitar a través del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) un sistema para que los
NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL, y los consumidores directos que no
fueron alcanzados por el ACUERDO, puedan demandar gas en los Puntos de Ingreso
al Sistema de Transporte de gas natural, registrando su disposición a contratar
gas a término, utilizando para ello un mecanismo de Ofertas Irrevocables estandarizadas.
En
el caso de los consumidores directos que no fueron alcanzados por el ACUERDO,
sólo podrán solicitar Ofertas Irrevocables estandarizadas a partir del
vencimiento de los contratos de compraventa de gas mediante los cuales hayan
estado siendo provistos, y siempre que sus proveedores no hubiesen ofrecido
renovar o prorrogar esos acuerdos en los mismos términos y condiciones.
Art. 19. —
Los demandantes deberán suscribir una Oferta Irrevocable estandarizada que
responderá al formulario que se adjunta a la presente resolución como Anexo I y
que será publicado en la página "Web" del MERCADO ELECTRONICO DE GAS
(MEG).
Art. 20. —
La Oferta Irrevocable estandarizada deberá cumplir con las siguientes
características básicas:
a)
El precio que deberá estar dispuesto a pagar el oferente que haya registrado
una Oferta Irrevocable estandarizada será el promedio ponderado de los precios
de exportación facturados, netos de retenciones, en cada Cuenca. Este indicador
será calculado por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS con datos provenientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS (DNA), ambas dependientes
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION información que podrá ser complementada
con la de otros registros que funcionan en el ámbito de la SECRETARIA DE
ENERGIA y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico
en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
publicará este indicador en la página "Web" de la SECRETARIA DE
ENERGIA y en la del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).
b)
La Oferta Irrevocable estandarizada deberá contener: (i) la fecha de inicio
requerida para la recepción del suministro, que nunca deberá ser anterior a la
inmediatamente posterior al transcurso de DIEZ (10) días hábiles desde el
registro de esa Oferta Irrevocable; y (ii) un
compromiso de "tomar o pagar" (TOP) no menor del SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) de la Cantidad Máxima Diaria, acumulada a lo largo de un bimestre.
El compromiso de "entregar o pagar" (DOP) a ser asumido por el
vendedor, no será mayor al TOP calculado sobre la Cantidad Máxima Diaria y
sobre una base diaria. El período de recupero del TOP será cuatrimestral.
El
menor volumen a contratar será de MIL METROS CUBICOS POR DIA (1.000 m3/día) de
Cantidad Máxima Diaria (CMD) y el volumen total será un múltiplo entero de
éste.
Art. 21. —
Cuando una Oferta Irrevocable estandarizada es aceptada las partes siempre
podrán negociar mejores condiciones que las estándares. En caso que las partes
hubieren modificado las condiciones de la Oferta estandarizada, el vendedor
informará al MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) las condiciones modificadas
(Oferta Modificada). El acuerdo finalmente alcanzado deberá ser inscripto en el
correspondiente registro de contratos del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) por
el vendedor, según se disponga en cada momento en la "Normativa" de
la Réplica de los Despachos de Gas.
Los
disponentes de gas natural manifestarán su voluntad de aceptar cada Oferta
Irrevocable, enviando su aceptación incondicionada tanto al consumidor como a
la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS. Esta
notificación deberá estar debidamente validada por un representante legal de la
empresa vendedora, o con autorización suficiente para comprometer a la firma en
cuestión.
La
aceptación de un productor o vendedor de gas de una Oferta Irrevocable
estandarizada significará su disposición a proveer gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte que corresponda, desde la fecha de inicio
requerida para la recepción del suministro de la Oferta Irrevocable
estandarizada ofrecida por el consumidor. Excepto que ambas partes lo pacten de
otro modo, la fecha de inicio requerida para la recepción del gas nunca podrá
ser anterior al período de DIEZ (10) días hábiles previsto para la aceptación
de las Ofertas Irrevocables estandarizadas.
Si
el productor o vendedor no informara al MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) los
términos de la Oferta Irrevocable aceptada, en función de las previsiones de la
normativa vigente, el consumidor podrá inscribirla directamente en el registro
de Contratos a Término de compra de gas que funciona en el ámbito del MERCADO
ELECTRONICO DE GAS (MEG).
No
existiendo rechazo justificado de alguna factura, si el consumidor dejara de
pagar en término el gas natural que recibió bajo el mecanismo de Ofertas
Irrevocables estandarizadas o mediante el mecanismo de Inyección Adicional
Permanente abajo descripto, perderá el derecho a
seguir recibiendo gas natural bajo el amparo de los referidos regímenes; ello
así hasta tanto salde el capital adeudado y los intereses, o arribe a un
acuerdo satisfactorio con el acreedor. Para que este consumidor vuelva a
consumir gas bajo cualquiera de los mecanismos previstos en la presente
resolución, el mismo estará obligado a comprometer el pago anticipado de los
volúmenes que pretenda consumir durante cada mes calendario, salvo acuerdo en
contrario entre las partes.
Si
una Oferta Irrevocable estandarizada no es satisfecha por cualquier disponente
de gas natural dentro de los (DIEZ) 10 días hábiles subsiguientes a su
publicación por parte del MERCADO ELECTRONICO DE GAS, el consumidor podrá
requerir ante la SECRETARIA DE ENERGIA que se le asigne un volumen de gas
equivalente al demandado, siguiendo el procedimiento descripto
a continuación, que sigue los principios de la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004.
El
volumen necesario para satisfacer a las Ofertas Irrevocables estandarizadas no
satisfechas, será requerido como Inyección Adicional Permanente sólo hasta la
finalización del período estacional en el que el requerimiento no satisfecho
haya sido formulado (Octubre-Abril o Mayo-Septiembre), y tal Inyección
Adicional será requerida a los productores que exportan gas y que inyecten gas
natural desde las cuencas que puedan abastecer esas Ofertas Irrevocables
insatisfechas, priorizando las que, con el transporte disponible, impliquen
menor costo en el Punto de Entrega que corresponda al consumidor que haya
realizado esas Ofertas Irrevocables estandarizadas y aún no satisfechas. En el
caso que el volumen de Inyección Adicional Permanente superara los volúmenes
exportados, se priorizará a aquellos consumidores que disponen de servicios de
transporte y/o distribución firmes.
El
consumidor que reciba el derecho a solicitar Inyección Adicional Permanente
durante un período estacional, deberá arbitrar los mecanismos para procurarse
gas natural antes del fin del período, o publicar una nueva Oferta Irrevocable estandarizada
con la debida anticipación.
El
consumidor que reciba el derecho a solicitar Inyección Adicional Permanente no
podrá revender el gas que obtenga por ese mecanismo, salvo que tal proceder sea
indispensable para no incurrir en el pago de TOP, o para terminar de recuperar
TOP ya pagado durante el período de recupero establecido. El consumidor sólo
podrá vender esos saldos de TOP en una subasta de gas "spot" del
MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).
El
consumidor que adquiera volúmenes de gas natural a través del procedimiento de
Ofertas Irrevocables Estandarizadas no podrá destinarlos a la exportación o a
la generación para exportación de electricidad, ni por si mismo, ni a través de
la intermediación de terceros.
El
consumidor que reciba el derecho a solicitar Inyección Adicional Permanente, no
podrá utilizar esos volúmenes para destinarlos a la exportación o a la
generación para exportación de electricidad, ni por si mismo, ni a través de la
intermediación de terceros.
Art. 22. —
Por el gas suministrado como Inyección Adicional Permanente el productor
exportador percibirá el precio aplicable a partir del 1º de julio de 2005,
según las disposiciones del "ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE
NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE
TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004", homologado por la
Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004.
La
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS podrá modificar el precio que el productor exportador
percibirá por el gas suministrado como Inyección Adicional Permanente, en
función de la evolución futura del mercado.
Art. 23. —
Los desbalances y cantidades no autorizadas emergentes de la operación diaria
que resulten de la aplicación de los mecanismos previstos en la presente
resolución, serán tratados acorde a los Reglamentos de Servicio de Transporte y
de Distribución de gas por redes, aprobados por el Decreto Nº 2255 de fecha 2
de Diciembre de 1992, con más las modificaciones que eventualmente se
dispusieran sobre ellos.
Art. 24. —
Los volúmenes que hoy se requieren en uso del mecanismo dispuesto por la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004,
para abastecer consumos de usinas de generación de electricidad para sostener
el suministro al servicio público de provisión de ese fluido, deberán ser
inscriptos, en el registro de este Mecanismo de Ofertas Irrevocables estandarizadas,
como demanda de gas a término, aunque no tengan transporte firme contratado; y
ello así, con la antelación suficiente para obtener, a partir del 1º de junio
de 2005, y acorde a la normativa dispuesta por la presente resolución, el
derecho a recibir gas natural a través del procedimiento de Ofertas
Irrevocables estandarizadas o del mecanismo de Inyección Adicional Permanente.
A
los efectos de la fijación de precios en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y
en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA del SISTEMA PATAGONICO (MEMSP), el volumen de
gas recibido bajo los mecanismos previstos en la presente resolución, tendrá
idéntico tratamiento que el previsto para los volúmenes recibidos bajo la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004.
Cuando
se requiera autorización de transporte para movilizar gas natural para éste
específico destino, la o las prestatarias de servicios de transporte de gas por
redes involucradas, deberán autorizar el transporte interrumpible, acorde a la
normativa vigente, procediendo a informar a la Réplica de los Despachos de gas
del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) de la misma manera que lo realiza con las
demás autorizaciones de transporte.
Art. 25. —
Las Ofertas Irrevocables estandarizadas inscriptas por esas usinas de
generación de electricidad, y finalmente satisfechas (sin necesidad de apelar
al procedimiento de Inyección Adicional Permanente), deberán registrarse
debidamente ante el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).
Art. 26. —
Las firmas prestatarias del servicio de distribución deberán garantizar a todas
las categorías de usuarios previstos en la presente resolución, en sus
artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º, la prestación de los servicios de transporte
y distribución en las mismas condiciones que dichos usuarios los estuvieran
recibiendo a las fechas establecidas en los referidos artículos.
Art. 27. —
Modificar el Punto 6.2) del Capítulo I del PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE
ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL, que obra como Anexo I de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 659 del 17 de Junio de 2004, y que a
partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, queda redactado de la
siguiente manera: "6.2) Los concesionarios u operadores de gasoductos,
cualquiera sea su condición regulatoria o régimen de
habilitación, no podrán transportar bajo ningún concepto gas natural para
exportación que hubiera sido inyectado, directa o indirectamente, por un
productor exportador cuando: (i) no hubiera cumplido con su obligación de
inyección adicional para el mercado interno, conforme lo dispuesto en el
presente "PROGRAMA, y/o ii) se encuentren
insatisfechos volúmenes de gas natural debidamente demandados por medio del
mecanismo de Ofertas Irrevocables estandarizadas, y/o (iii)
exista algún incumplimiento total o parcial por parte de ese productor de
alguna orden de Inyección Adicional Permanente, y/o (iv)
ese productor no cumpla debidamente con sus obligaciones previamente asumidas
con cualquier usuario o consumidor del mercado interno".
Art. 28. —
Ningún exportador de gas natural podrá adquirir gas natural producido en el
país para destinarlo a la exportación, mientras existan Ofertas Irrevocables
estandarizadas que hayan merecido la aplicación del mecanismo de Inyección
Adicional Permanente.
Art. 29. —
El régimen de Ofertas Irrevocables estandarizadas previsto en la presente
resolución estará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2006.
Su
continuidad deberá ser definida por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en base incremento verificado de la
oferta de gas en el mercado interno.
Art. 30. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO
I
FORMULARIO
I
OPERATORIA
RES. SE Nº XXX
FORMULARIO
DE OFERTA IRREVOCABLE PARA ADQUIRIR GAS NATURAL EN EL PUNTO DE INGRESO AL
SISTEMA DE TRANSPORTE.
La
presente oferta tendrá carácter de irrevocable a partir de su publicación por
parte de MEGSA.
1)
SOLICITANTE (RAZON SOCIAL): |
CODIGO
MEG (En caso de tenerlo): |
2)
DIRECCION:
3)
CONTACTO
APELLIDO
Y NOMBRE: |
TELEFONO:
|
FAX:
|
EMAIL
(En caso de corresponder será el registrado en el MEG):
4)
PERIODO POR EL QUE SE SOLICITA EL CONTRATO A TERMINO (CAT). (d/m/a) (Mínimo: 36
Meses)
FECHA
DE INICIO |
FECHA
DE FINALIZACION |
(AMBOS
INCLUSIVE) |
5)
VOLUMEN SOLICITADO (EN M3/DIA DE CMD, MULTIPLOS NATURALES DE 1000). CMD
(CANTIDAD MAXIMA DIARIA)
6)
PUNTO DE RECEPCION DEL CONTRATO DE TRANSPORTE (DEL ADQUIRENTE, DE LA
DISTRIBUIDORA O DE QUIEN SE ADQUIERA EL TRANSPORTE):
7)
NOMINA DE CONTRATOS PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DEL GAS A ADQUIRIR
(Especificar todos los contratos de transporte y distribución vigentes, a
utilizar en el transporte y/o distribución del gas a adquirir, consignando
primero el de mayor prioridad, acorde las preferencias del oferente):
8)
MAXIMO PRECIO QUE ESTA DISPUESTO A PAGAR ($/sm3. No podrá ser inferior al que
la Secretaría de Energía publique o haga publicar en cumplimiento de la
Resolución SE Nº xx):
9)
COMPROMISO DE TOMAR O PAGAR (TOP): NO MENOR AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)
DE LA CMD. El TOP se medirá por períodos bimestrales.
10)
RECUPERO DEL TOP ("MAKE UP"). Período no mayor a un cuatrimestre;
considerado desde el momento en que se devengó el pago del TOP. El comprador en
ningún caso podrá realizar nominaciones por encima de la CMD. Los volúmenes a
recuperar se corregirán debidamente en caso de existir diferencias entre el
precio vigente al momento de pagar el TOP y el precio vigente al momento de su
recupero.
11)
COMPROMISO DE ENTREGAR O PAGAR (DOP): NO MAYOR AL TOP. Medido sobre una base
diaria. En caso de no entregar el gas comprometido, el vendedor pagará al
comprador un monto equivalente al volumen de gas natural comprometido no
entregado, multiplicado por tres veces el precio del gas natural definido en el
punto 8).
12)
MODALIDAD DE PAGO: Transferencia o giro a la cuenta bancaria de la vendedora o
cheque de plaza NO A LA ORDEN, efectivo a los (QUINCE) 15 días de la recepción
de la factura mensual correspondiente.
13)
ACEPTACION POR PARTE DEL COMPRADOR:
•
El comprador entiende, y acepta cumplir, con todo lo dispuesto en la Resolución
SE Nº XXX/2005 y que le fuera aplicable.
•
El comprador declara que todos los datos contenidos en este formulario son
reales y fidedignos.
____________ |
__/__/____
|
Lugar
|
Fecha
|
________________
Firma Digitalizada #F4